TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-155/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 155 de 2025
Expediente: CJU-6101.
Referencia: Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín.
Magistrada Ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de marzo de 2024[1], a través de apoderado judicial, la señora Maricela Serna Mejía presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Varias de Medellín SA ESP (en adelante Emvarias SA ESP) y de la Fundación Universidad de Antioquia. De acuerdo con la demandante, el 18 de agosto de 2015 suscribió un contrato de trabajo con la Fundación Universidad de Antioquia, pero esta entidad fue una simple intermediaria puesto que, desde el principio, estuvo al servicio de Emvarias SA ESP. Dentro de las funciones realizadas por la señora Serna Mejía se encuentran (i) el barrido de basuras y material seco en las calles, parques y andenes de la ciudad de Medellín y, (ii) la disposición de este material en los carros compactadores. Según ella, estas funciones son similares a las ejercidas por otras personas que sí tienen una vinculación directa con Emvarias SA ESP en el cargo de Peón de barrido Cód. 2231.
2. Igualmente, la señora Serna Mejía afirmó que sus labores hacen parte de la actividad misional de Emvarias SA ESP y que las realiza en los mismos lugares que aquellas personas vinculadas a dicha entidad. Sin embargo, las condiciones salariales y prestacionales de ella son menos favorables. Por estas razones, la demandante solicitó, entre otras cosas, que se declare el carácter fraudulento de la contratación entre Emvarias SA ESP y la Fundación Universidad de Antioquia y que, como consecuencia de esto, se condene a ambas entidades a pagarle la nivelación salarial y prestacional a la que tendría derecho respecto del cargo Peón de barrido Cód. 2231 de la planta de personal de Emvarias SA ESP desde el inicio de la relación laboral[2]. Por último, dentro de las pretensiones subsidiarias de la demanda, la señora Serna Mejía pidió al juez declarar que ella tiene la calidad de trabajadora oficial de Emvarias SA ESP desde el 18 de agosto de 2015[3] y que ordene su vinculación como tal en el cargo Peón de barrido Cód. 2231.
3. Por reparto, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín[4]. En auto del 4 de abril de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. El juez justificó esta determinación en tres razones. En primer lugar, señaló que Emvarias SA ESP es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, transformada en empresa de servicios anónima, que se rige por la Ley 142 de 1994[6]. En segundo lugar, el juez precisó que este caso exige determinar si la señora Serna Mejía tiene la calidad de trabajadora oficial de Emvarias SA ESP. En tercer lugar, esta autoridad judicial indicó que en el Auto 1377 de 2023, al resolver un conflicto entre jurisdicciones respecto de un caso parecido, la Corte Constitucional le atribuyó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo tras concluir que lo pretendido era la declaración de la existencia de un contrato laboral entre el demandante y Emvarias SA ESP[7].
4. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín[8]. En auto del 5 de julio de 2024, este juzgado declaró su falta de jurisdicción sobre el asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[9]. Esta jueza precisó que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA[10], la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de las controversias laborales surgidas entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, las cuales le corresponden a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. En línea con estas normas, la jueza señaló que Emvarias SA ESP es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales, por ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado. De tal modo, esta autoridad judicial concluyó que resulta aplicable la regla de decisión del Auto 1966 de 2023 de la Corte Constitucional y que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral tramitar el asunto.
5. El 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional[11]. Luego, el 22 de noviembre de 2024, el asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente[12] y, el 25 de noviembre siguiente, el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional SIICOR.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14].
8. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[15]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[16]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[18].
9. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos antes expuestos. En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo en tanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín y, por otro, el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín.
10. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia se originó respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora Maricela Serna Mejía en contra de Emvarias SA ESP y de la Fundación Universidad de Antioquia.
11. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo dado que ambas autoridades judiciales expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que no tienen jurisdicción sobre la controversia. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín hizo alusión a: (i) la calidad de Emvarias SA ESP como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, (ii) que el caso exige analizar si la demandante tiene la calidad de trabajadora oficial y (iii) que, en el Auto 1377 de 2023, la Corte Constitucional le atribuyó el conocimiento de un caso similar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín afirmó que la regla general de vinculación de Emvarias SA ESP es la de trabajador oficial. De ahí que el asunto no le corresponda a su jurisdicción como consecuencia de la exclusión prevista en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA. Igualmente, esta jueza afirmó que es aplicable la regla de decisión del Auto 1966 de 2023 que asigna este tipo de asuntos a la jurisdicción ordinaria laboral.
12. Evidenciada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena pasará a emitir un pronunciamiento de fondo.
La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las demandas en que un empleado en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial. Reiteración de los autos 1728 y 2579 de 2023
13. En el Auto 1728 de 2023, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado respecto del conocimiento de una demanda en la que una ciudadana pretendió que se declarara la existencia de una relación laboral entre ella y Colpensiones. Aunque la demandante estaba formalmente vinculada a otras empresas, argumentó que estas eran simples intermediarias, pues en realidad desarrollaba labores propias de un cargo de planta de Colpensiones. En esa oportunidad, con base en el numeral 4 del artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, así como en el artículo 2 del CPTSS[19], la Corte precisó que la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es la llamada a conocer de los conflictos relacionados con el contrato de trabajo, con independencia de la naturaleza jurídica del empleador. En este sentido, en los supuestos en los que se alega que entre los trabajadores en misión y la entidad pública usuaria del servicio existe un vínculo encubierto es necesario analizar el tipo de relación que se considera encubierta. De tal modo, que si se alega el encubrimiento de un contrato de trabajo entonces la competente es la jurisdicción ordinaria laboral; mientras que, si se omitió la formalización de una relación legal y reglamentaria, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20].
14. En atención a los supuestos del caso concreto que analizó la Corte, el Auto 1728 de 2023 fijó la siguiente regla de decisión:
regla de decisión: la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS[21].
15. Recientemente, en los autos 2579 de 2023 y 963 y 1499 de 2024 la Sala decidió casos similares en el que ciertas personas solicitaron el reconocimiento de una relación laboral con Emvarias SA ESP presuntamente encubierta en contratos celebrados con empresas intermediarias para la recolección de residuos sólidos. En esas oportunidades se reiteró la regla expuesta en el auto 1728 de 2023 y se remitió el asunto a los jueces ordinarios laborales con fundamento en que los encargados de la recolección de residuos sólidos en la empresa de servicios públicos demandada eran trabajadores oficiales.
Caso concreto
16. En este caso, el conocimiento de la demanda presentada por la señora Maricela Serna Mejía en contra de Emvarias SA ESP y de la Fundación Universidad de Antioquia le corresponde a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. En efecto, la demandante alega que, a través de una intermediaria, realiza funciones propias del objeto misional de Emvarias SA ESP y que, de hecho, sus funciones son similares a las que realizan algunas de las personas vinculadas directamente como trabajadores oficiales de esta entidad. Por esto, dentro de las pretensiones de la señora Serna Mejía, además de que se declare fraudulenta la contratación entre Emvarias SA ESP y la Fundación Universidad de Antioquia, se encuentra el reconocimiento de su calidad de trabajadora oficial de Emvarias SA ESP. Además, las funciones desempeñadas por la demandante se asemejarían a las realizadas por los trabajadores de Emvarias SA ESP en el cargo Peón de barrido Cód. 2231, catalogados como trabajadores oficiales dentro de la estructura organizacional de la entidad demandada[22].
Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS[23].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora Maricela Serna Mejía en contra de Emvarias SA ESP y de la Fundación Universidad de Antioquia.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6101 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín, a las partes procesales y a los demás interesados en el trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 04_2024-00111 Radica demandapdf , p. 1-2.
[2] Expediente digital. Archivo 06_2024-00111 Demandapdf, p. 9.
[3] Ibid., p. 11.
[4] Expediente digital. Archivo 05_2024-00111 ActaRepartoJuzgadoLaboralpdf , p.1.
[5] Expediente digital. Archivo 13_2024-00111 RemitePorCompetenciapdf, p. 1-5.
[6] Ibid., p. 2.
[7] Ibid., p. 3.
[8] Expediente digital. Archivo 02_2024-00111 Acta Repartopdf , p.1.
[9] Expediente digital. Archivo 17_2024-00111 Propone conflicto negativopdf
[10] Código de Procedimento y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
[11] Expediente digital. Archivo 22_2024-00111 EnvioExpedientepdf, p. 1.
[12] Expediente digital. Archivo 03CJU-6101 Constancia de Repartopdf , p.1.
[13] El artículo 241 de la Constitución señala: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[14] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.
[15] Auto 155 de 2019.
[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; y (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[19] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[20] Auto 1758 de 2023.
[21] Ibid.
[22] https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional
[23] Auto 1758 de 2023.